Resumen: Los Tratados de Extradición no exigen la denuncia previa ni tampoco excluyen de la extradición los delitos semipúblicos ni aquellos que exijan la interposición previa de denuncia. Competencia de los tribunales estadounidenses ara enjuiciar los hechos: la práctica totalidad de los actos delictivos que se le imputan se habrían producido en el territorio de Estados Unidos, con lo que es irrelevante que el ahora recurrente tuviera su residencia en el Reino Unido o que hubiera sido desde allí el lugar donde llevó a cabo sus actuaciones. Activación de la noticia roja que no es causa de denegación de la extradición. Riesgo de tratos inhumanos y degradante que no se aprecia. La distinta penalidad no es motivo de denegación de la extradición. No corresponde al Tribunal de la extradición inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación.
Resumen: La interrupción del plazo de prescripción no se interrumpe por la mera incoación del procedimiento, sino hasta cuando éste se dirige contra el presunto responsable. El plazo de prescripción que debe aplicarse es el de la infracción finalmente apreciada y no la correspondiente a la infracción por la que se siguió inicialmente el procedimiento. Si finalmente los hechos se califican como delito leve se deben aplicar las normas de prescripción para este tipo de delitos, que es de un año.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la demanda por vulneración de derechos de propiedad intelectual condenando al pago de las tarifas correspondientes por el uso de grabaciones audiovisuales no autorizado. Entiende probado que todas las habitaciones del hospital gestionado por la demandada están dotadas de televisores. Rechaza la existencia de infracción procesal por la admisión de documentos a la parte actora, al tratarse de un documento complementario o accesorio respecto del conjunto de documentos aportados con el escrito de demanda. Igualmente considera que la tarifa reclamada está debidamente calculada conforme a los criterios legales pertinentes sobre las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio. Por último, rechaza que el artículo 108.6 LPI establezca un requisito de procedibilidad pues no exige una negociación individual usuario por usuario para el cobro de los derechos audiovisuales que gestiona la actora.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la tipificación del hecho probado, por cuanto no se ha generado confusión alguna al consumidor respecto a la autenticidad del producto, dado el lugar de venta y la forma de presentación del producto, en tanto se ofrecía junto a otros productos sin signo distintivo alguno. La Audiencia, tras poner de manifiesto que no hay criterio unánime en lo referente a si el riesgo de confusión de los productos es o no relevante, pues si bien para un sector lo estima irrelevante en tanto que el bien jurídico protegido son los derechos de explotación de los titulares de la propiedad industrial registrada y no los derechos de los consumidores, por el contrario otra línea jurisprudencial considera que el riesgo de confusión constituye un criterio orientativo válido para determinar cuándo una conducta supone un peligro para estos intereses y cuando está, en consecuencia, justificada la intervención penal, desestima el recurso. Los delitos contra la propiedad industrial, no integran en el tipo objetivo la exigencia de que la vulneración de los derechos de exclusividad que sufre el titular de la marca vaya necesariamente acompañada de la credulidad del adquirente que, confundido, paga por un producto de calidad muy inferior al que creía y deseaba adquirir. El perjuicio patrimonial que sufren uno y otro no tienen necesariamente que converger. Se estima correctamente aplicado el subtipo atenuado a la vista del reducido beneficio que se hubiera obtenido.
Resumen: Se desestima el recurso de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS DE TEXTO Y MATERIAL DE ENSEÑANZA (ANELE) interpuesto contra el procedimiento de gestión del programa de préstamo de libros de texto y material didáctico en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid y contra el reglamento del Programa "Accede" (sistema de préstamos de libros de texto y el material curricular). La excepción o límite previsto en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que establece que los préstamos realizados por bibliotecas de instituciones docentes o educativas no precisan autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual, que quedan eximidas de la obligación de remuneración, resulta aplicable a los denominados "bancos de libros" creados por los colegios públicos y concertados para gestionar un sistema de gratuidad de libros de texto. No se aplica al "libro de texto de elaboración propia" ni en cuanto se refiere a la "Educación infantil". La Sala considera que lo relevante -e insoslayable- es centrarnos en la función común de bibliotecas y "bancos de libros" ubicados en centros educativos, esto es, en establecimientos o instituciones para cuya función docente cuentan con depósitos de libros que se ceden gratuitamente y a título de préstamo al alumnado, función docente que es la que justifica la exención litigiosa.
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de la infracción por instalación y utilización no consentida de programas de ordenador de la titularidad de la actora en los equipos de la demandada, junto con la cesación de la conducta infractora y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. La infracción se constató mediante previas diligencias de aseguramiento de prueba practicadas en las instalaciones de la demandada; la primera línea de defensa de la demandada en el litigio principal cuestiona la validez de esas diligencias y argumenta que se llevaron a cabo con infracción de derechos fundamentales. La instalación de un programa con complementos sobre los que se advierte al usuario y que permiten reportar su posible infracción al titular de sus derechos de autor no vulnera derechos fundamentales. La Audiencia también rechaza la ilicitud de la diligencia de aseguramiento de la prueba que la demandada sustenta, por una parte, en la manipulación y falsedad del principio de prueba esgrimido por la actora para solicitarla y, por otra, en la indebida inspección de ordenadores que supuestamente no pertenecen a la demandada. Acreditado el uso indebido del software y la consiguiente infracción de los derechos de propiedad intelectual de la actora, la indemnización se determina por el coste de las licencias y los gastos de investigación, pero no por el coste de un hipotético servicio de mantenimiento.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación que varias entidades de gestión colectiva de derechos sobre obras musicales interpusieron contra la sociedad que explota un gimnasio que utiliza música grabada para desarrollar sus actividades. La demandada alega, entre otros motivos, que disponía de una licencia de la entidad de gestión colectiva de derechos de autor para hacer comunicación pública de obras musicales en sus recintos, pero que el contrato fue unilateralmente resuelto dos años antes por la concedente. La adaptación de la licencia anterior a la verdadera actividad que se lleva a cabo en el local, al carácter necesario o accesorio del uso del repertorio y a la superficie real del local es derecho y obligación de las entidades de gestión, de modo que la resolución del contrato anterior estaba plenamente justificada, y no lo estaba, en cambio, la resistencia de la entidad demandada a las adaptaciones realmente procedentes.
Resumen: La demandante demanda por entender que en el seno de negociaciones para la ejecución y desarrollo de un programa para emitir en Televisión, la idea que se estaba plasmando fue plagiada por las demandadas, cambiando el nombre del futuro programa a emitir. Entiende que hay plagio y competencia desleal. La audiencia desarrolla los conceptos que se vierten en el recurso. Así, la entrada en el Registro de Propiedad Intelectual no es garantía de que sea una obra original. Es una presunción iuris tantum. Además, las obras para ser registradas precisan de concreción, pues el carácter excesivamente genérico puede llevar a denegar el registro. El concepto de obra no deviene de la suma de generalidades; precisa de originalidad y de altura creativa. El formato de un programa de TV puede considerarse obra original cuando posea los requisitos de ésta. Es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa. Plagio supone la copia de obras ajenas en lo sustancial excluyendo todo aquello que integra el acervo cultural común.
Resumen: La demanda promovida por entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual relacionados con la emisión de obras musicales se dirige contra la entidad propietaria de un local que, según las actoras, utiliza la música como medio de amenización de la clientela. La Audiencia considera que la existencia en un local de hostelería de aparatos de televisión y de música con altavoces permite presumir que se emplean para retransmitir y reproducir obras musicales, salvo que se demuestre que se usan con otro fin. Del mismo modo, debe presumirse que las obras musicales que se emiten en locales o establecimientos abiertos al público están amparadas por la autorización que deben conceder las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (autores, artistas y ejecutantes), sin necesidad de probar que todas y cada una de las obras musicales empleadas forman parte de su repertorio.
Resumen: Varias entidades de gestión colectiva de derechos de autores, productores y artistas ejecutores de obras musicales demandaron a una sociedad mercantil que tiene por objeto la explotación de una finca para eventos normalmente amenizados con música. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia resalta que la demanda no se basa únicamente en el derecho de las actoras a la remuneración equitativa correspondiente a la comunicación pública, sino directamente en los contratos suscritos por la demandada con las entidades de gestión demandantes, pues aun cuando la apelante había comunicado su deseo de resolver tales contratos, la resolución no fue aceptada , con lo que solo cabía desvincularse obteniendo la declaración judicial de la procedencia de la iniciativa resolutoria. Por otra parte, la realización de eventos en las instalaciones de la demandada con bailes demuestra el uso de música como medio de amenización.
